JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-067/98
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: ADRIANA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RI/001/XXII/3/98, a través del cual se declaró parcialmente fundado el medio de impugnación interpuesto por el propio partido político en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral XXII con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, y consecuentemente, la declaración de mayoría; y
R E S U L T A N D O :
1. El dos de agosto del año en curso, en el Estado de Veracruz-Llave tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, a diputados por el principio de mayoría relativa del XXII distrito electoral con cabecera en Cosoleacaque en esa entidad federativa.
2. El día cinco del mismo mes, la Comisión del XXII distrito electoral, efectuó el cómputo de la elección referida, otorgando la constancia de mayoría relativa a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
3. En desacuerdo con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, el cual fue del conocimiento del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, quien el diecinueve de agosto del año que transcurre pronunció sentencia, modificando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y confirmando el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.
Dicho fallo se notificó al Partido de la Revolución Democrática, el diecinueve de agosto de este año.
4. Inconforme con la sentencia señalada en el resultando que antecede, el Partido de la Revolución Democrática, el veintitrés de agosto del año curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
5. Posteriormente, mediante escrito presentado el veinticinco siguiente, compareció a este juicio el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, formulando los alegatos que a su derecho convino.
6. Recibidas por este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, por acuerdo de veintiocho de agosto del año que transcurre, el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Al advertirse en la especie, que se materializa una causal de improcedencia, se determinó proponer el desechamiento de plano, con base en las razones que se exponen en los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público, y por tanto, su estudio preferente, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del análisis del escrito en que se contienen los motivos de inconformidad que en vía de agravio se hacen valer en el presente juicio, se advierte que los requisitos previstos en el primero de los preceptos legales mencionados, se encuentran satisfechos, en tanto que el presente medio impugnativo se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como lo son: señalar el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, mencionar los hechos y agravios que causa el acto o resolución cuestionada, y la firma autógrafa.
Por cuanto al último de los requisitos mencionados, cabe precisar que el mismo se encuentra satisfecho, pues si bien es cierto que el escrito de demanda carece de la firma autógrafa de la persona que comparece con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, también lo es que la mencionada exigencia debe tenerse por cumplida cuando del documento mediante el cual se interpone el medio impugnativo, se encuentra debidamente signado por el promovente, ya que de ello se desprende claramente su voluntad de combatir el acto reclamado, toda vez que debe considerarse como un todo el escrito por el que se interpone y aquél en el que constan los agravios, máxime cuando en el texto del documento primeramente mencionado se señala que: "mediante el presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículo 8, 17, 90 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a exhibir escrito que contiene promoción de JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL, que se promueve en contra de la resolución emitida en el expediente señalado al rubro". De tal suerte, que al no existir duda sobre la voluntad de la persona que suscribe el documento de presentación del juicio de revisión constitucional electoral, de inconformarse en contra del acto de autoridad que considera lesivo a sus intereses, y ante la certidumbre de que con la firma ahí contenida se respalda y responsabiliza de los conceptos de violación que se comprenden en el escrito por el que se demanda la reparación de la garantía violada, en la especie, debe tenerse por satisfecho el requisito de firma autógrafa, en tanto que, la mencionada documental forma parte integrante del expediente en que se actúa, y por tanto, cumplido el requisito previsto en el inciso g), párrafo 1 del citado artículo 9 de la ley procesal antes invocada.
Cabe decir que igual consideración fue sustentada por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-149/97.
Por cuanto a los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral, el artículo 86 de la ley procesal de la materia, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo".
Conforme al precepto transcrito, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en el propio artículo se señalan, ya que de no ser así, el incumplimiento de cualquiera de ellos tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del juicio, según se establece expresamente en el párrafo 2 del dispositivo en comento.
Del análisis de las constancias que informan el presente medio de impugnación, se advierte que en el caso sometido a estudio no se satisface el requisito establecido en el inciso c) del numeral transcrito, mismo que señala que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
En efecto, del escrito iniciatorio de este juicio de revisión constitucional, se advierte que el enjuiciante señala motivos de inconformidad relacionados con cincuenta casillas instaladas en el XXII distrito electoral con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz-Llave, mismas que fueron impugnadas también en el recurso de inconformidad que constituye el antecedente de la decisión que ahora se combate.
Cabe subrayar que la eventual anulación de la votación recibida en dichas casillas, no sería suficiente para anular la elección o modificar el resultado final de ésta en el referido distrito electoral, como a continuación se demuestra.
El artículo 94 del código de elecciones de Veracruz-Llave, prevé literalmente:
"ARTICULO 94
La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales y los municipios para la recepción del sufragio, elaborándose con base en ella las listas nominales de electores.
Cada sección electoral tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500".
Por su parte, el artículo 165 del ordenamiento legal invocado, dispone textualmente:
"ARTICULO 165
En cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla de acuerdo con las siguientes bases:
I. La casilla estará presidida por una mesa directiva integrada por un Presidente, un Secretario, un Escrutador y tres suplentes generales;
II. Para determinar el número de casillas a instalar, se estará a lo siguiente:
A) En toda sección electoral con un mínimo de 50 electores y un máximo de 750, se instalará una casilla denominada básica; de contar con 751 electores y hasta 1,500 se deberá instalar una casilla más, la cual se denominará contigua; y
B) Para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, podrán instalarse las casillas especiales que apruebe el Consejo General".
De la lectura de los dispositivos legales antes transcritos, se advierte que una sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen los distritos electorales uninominales, que en cada sección electoral se integrarán e instalarán las casillas que sean necesarias, atendiendo al número de electores inscritos en el listado nominal, de esta manera, en una sección electoral podrá instalarse únicamente una casilla básica, en otras, básicas y contiguas, o bien, básica, contiguas y especiales.
En el presente caso, del encarte publicado por la Comisión Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, se desprende que en el distrito que nos ocupa, fueron instaladas doscientas noventa y nueve casillas, correspondientes a doscientas tres secciones; ahora bien, el impugnante en el presente juicio cuestiona el resultado de la votación recabada en cincuenta casillas, que comprenden a diecisiete secciones, y tomando en cuenta que en la resolución impugnada se declaró la nulidad de la votación de las casillas 2127 básica y 3532 contigua que corresponden a dos secciones, en consecuencia, el total de secciones donde se ubican las casillas anuladas por el tribunal responsable y las impugnadas por el accionante, constituyen el nueve punto treinta y nueve por ciento de las secciones electorales en que se divide el referido distrito electoral, de lo que se obtiene que aún en la hipótesis de resultar fundados los agravios expuestos por el promovente, no se actualizaría el supuesto previsto en el artículo 311, primer párrafo, fracción I del código estatal electoral, que exige para declarar nula una elección el que las causas de nulidad previstas en la ley se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales. De ahí que la violación reclamada no resulte determinante para el resultado de la elección combatida.
No es óbice a lo anterior la circunstancia de que el partido promovente en este medio de impugnación, esté cuestionando el resultado de la votación recibida en cincuenta casillas, toda vez que como ha quedado precisado, una sección comprende a una casilla básica, o a una básica y una contigua, o bien a la básica, contigua y especial, según el caso; y en la especie, si bien del encarte antes mencionado se advierte que las casillas impugnadas pertenecen a cuarenta y tres secciones, lo cierto es que solamente fueron combatidas en su totalidad diecisiete de ellas, ya que en las restantes únicamente se impugnó la votación recibida en alguna de las casillas que comprenden la sección, ya sea en la básica, en la contigua o en la especial, de tal forma que aún cuando fuera procedente la nulidad de la votación demandada, ella sólo procedería respecto de esa casilla en particular, pero no afectaría a la sección, por lo que no podría ser tomada en cuenta para sumar el veinte por ciento de las secciones que exige el precepto legal en comento, para anular la elección, pues conforme al mismo se requiere que la nulidad se actualice en todas las casillas que comprende la sección electoral, y no de manera particular.
Por otra parte, en el caso de que se anulara la votación recibida en las cincuenta casillas a que se viene haciendo referencia, la modificación del cómputo distrital correspondiente arrojaría como resultado que el Partido Revolucionario Institucional seguiría conservando el triunfo en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como se demuestra a continuación:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | VOTOS VALIDOS |
1210 B | 33 | 55 | 55 | 1 | 2 | 146 |
1211 B | 7 | 25 | 21 | 1 | 0 | 54 |
1247 B | 11 | 209 | 168 | 7 | 0 | 395 |
1231 C | 13 | 74 | 70 | 7 | 3 | 167 |
1207 C | 13 | 100 | 89 | 9 | 3 | 214 |
1390 C | 13 | 118 | 63 | 7 | 0 | 201 |
1393 C | 30 | 136 | 87 | 5 | 0 | 258 |
1396 B | 9 | 116 | 104 | 3 | 1 | 233 |
1396 C | 13 | 140 | 90 | 1 | 0 | 244 |
1397 B | 11 | 134 | 129 | 1 | 2 | 277 |
1402 B | 20 | 33 | 31 | 2 | 1 | 87 |
2107 B | 36 | 149 | 110 | 0 | 0 | 295 |
2110 C | 40 | 100 | 76 | 2 | 1 | 219 |
2112 B | 33 | 114 | 109 | 1 | 1 | 258 |
2112 C | 51 | 110 | 82 | 2 | 0 | 245 |
2116 C | 50 | 105 | 97 | 2 | 1 | 255 |
2117 B | 42 | 149 | 78 | 1 | 0 | 270 |
2114 C | 66 | 140 | 119 | 5 | 0 | 230 |
2119 B | 24 | 82 | 46 | 1 | 3 | 156 |
2132 C | 2 | 201 | 93 | 1 | 0 | 297 |
2116 B | 57 | 126 | 89 | 0 | 0 | 272 |
2387 B | 0 | 219 | 124 | 5 | 1 | 349 |
2388 B | 4 | 251 | 213 | 5 | 0 | 473 |
2771 C | 20 | 157 | 99 | 2 | 1 | 279 |
2772 B | 9 | 136 | 120 | 1 | 0 | 266 |
2774 B | 4 | 169 | 102 | 6 | 3 | 284 |
2775 B | 18 | 145 | 97 | 5 | 0 | 265 |
2775 C | 17 | 125 | 94 | 3 | 0 | 239 |
2520 B | 18 | 134 | 113 | 5 | 2 | 272 |
1595 B | 7 | 191 | 81 | 4 | 1 | 284 |
1595 E | 7 | 61 | 20 | 1 | 0 | 89 |
2525 B | 3 | 160 | 120 | 4 | 1 | 288 |
3816 B | 11 | 96 | 36 | 1 | 0 | 144 |
3534 B | 8 | 261 | 121 | 3 | 2 | 395 |
3535 B | 2 | 160 | 110 | 3 | 0 | 275 |
2385 C | 22 | 210 | 169 | 7 | 0 | 408 |
2386 C | 16 | 269 | 138 | 6 | 6 | 435 |
3540 C | 33 | 187 | 101 | 14 | 0 | 335 |
3530 C | 8 | 158 | 111 | 4 | 6 | 287 |
3539 B | 13 | 271 | 105 | 16 | 16 | 421 |
1583 B | 121 | 111 | 66 | 3 | 0 | 301 |
1585 C | 87 | 150 | 37 | 3 | 0 | 277 |
1588 C | 70 | 29 | 43 | 8 | 1 | 151 |
1579 C | 56 | 169 | 62 | 1 | 0 | 288 |
2813 B | 25 | 202 | 56 | 2 | 1 | 286 |
2114 B | 54 | 160 | 111 | 3 | 0 | 328 |
2120 C | 55 | 168 | 141 | 2 | 3 | 369 |
2121 C | 58 | 111 | 97 | 1 | 1 | 268 |
3822 C | 4 | 205 | 31 | 1 | 0 | 241 |
2386 B | 27 | 240 | 186 | 3 | 3 | 459 |
SUPUESTOS VOTOS ANULADOS | 1351 | 7321 | 4710 | 181 | 66 | 13629 |
En el cuadro anterior, se consignan las cincuenta casillas de mérito y las votaciones obtenidas por cada partido político, siendo fuente de información las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa del XXII distrito electoral con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz-Llave; de la suma de las anteriores cantidades se obtiene el número de votos que, en todo caso, deberían de restarse a la votación que obtuvo cada instituto político en los resultados del cómputo distrital modificado por el tribunal responsable, todo esto partiendo del supuesto de que se actualizara la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de las casillas referidas.
Obtenido el número de votos a restar a cada partido político como consecuencia de una eventual anulación de la votación recibida en cada casilla, es evidente que ello no trasciende al resultado de la elección, como a continuación se muestra en el cuadro siguiente:
PARTIDOS POLITICOS | COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE | SUPUESTOS VOTOS ANULADOS | POSIBLE COMPUTO DISTRITAL FINAL |
PAN | 7243 | 1351 | 5892 |
PRI | 37142 | 7321 | 29821 |
PRD | 34279 | 4710 | 29569 |
PT | 1137 | 181 | 956 |
PVEM | 361 | 66 | 295 |
TOTAL DE VOTOS | 80162 | 13629 | 66533 |
Como puede observarse, después de realizar la modificación hipotética al cómputo distrital, se obtiene que la diferencia de votos entre el partido político ganador y el que ocupa el segundo lugar, si bien se reduce de dos mil ochocientos sesenta y tres a doscientos cincuenta y dos, el Partido Revolucionario Institucional continúa manteniendo la mayoría de votos sufragados en la elección distrital respectiva, al sumar un total de veintinueve mil ochocientos veintiún votos, en contra de veintinueve mil quinientos sesenta y nueve votos del Partido de la Revolución Democrática. Por ello, la eventual anulación de las casillas de mérito, como se demuestra, no resultaría determinante para el resultado de la elección.
En ese orden de ideas, y toda vez que como se ha expresado, en el supuesto de que la violación reclamada en este medio impugnativo quedase demostrada, ésta no sería determinante para el resultado final de la elección en el XXII distrito electoral con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz-Llave, con fundamento en el artículo 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, resultando por ende innecesario el estudio de los demás presupuestos establecidos por el precepto antes invocado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso de inconformidad identificado bajo el expediente número RI/001/XXII/3/98, interpuesto por el propio partido.
NOTIFIQUESE por estrados al actor; personalmente al tercero interesado en el domicilio ubicado en el número cincuenta y nueve del Edificio 1, Cuarto Piso, Insurgentes Norte, Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad; y por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia y devolviéndole los autos originales del expediente citado con antelación, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el
Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA